CSJN. DEUDA DE VALOR e INTERESES. Análisis del Fallo “Barrientos” y Extracción de la Doctrina Principal.

CIV 28577/2008/1/RH1 Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte).

El citado fallo “Barrientos”, (CIV 28577/2008/1/RH1), de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, aborda una cuestión crucial en materia de derecho civil y comercial, esto es : la determinación de la tasa de interés aplicable en casos de indemnización por daños y perjuicios.

En particular, el fallo se centra en la situación donde la indemnización de deudas de valor se fija a “valores actuales” y se discute la pertinencia de aplicar una tasa de interés que incluya un componente inflacionario desde el daño.

El fundamento central del recurso de queja planteado por la citada en garantía en el caso radicaba en que “… resulta irrazonable la decisión de la cámara de fijar la reparación a valores actuales y computar una tasa activa desde el momento en que se generó el perjuicio”.

El fallo realizó una clara distinción entre las obligaciones de dar dinero (donde el deudor debe una cantidad específica de moneda) y las obligaciones de valor (donde la deuda consiste en un valor que debe ser determinado). En tal sentido estableció en su considerado 5° que: “En las de valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación). De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 antes citado)”… “Entonces, la desvalorización de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero y no con anterioridad. En ese supuesto, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor. Una vez que el valor del daño resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la depreciación monetaria.”.

En consecuencia, concluyo la CSJN que “carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho y hasta la sentencia, con fundamentos relacionados a la incidencia del tiempo y la mengua que esta produce en la integralidad de la reparación por no haberse abonado inmediatamente de producido el daño” y por lo tanto “Fijada la indemnización a “valores actuales” -o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación-, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un “valor actual” altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra”.

En otras palabras, la CSJN determina que si la indemnización fue fijada a “valores actuales” (deuda de valor) no corresponde la aplicación de tasas de interese que contemplen “compensación por desvalorización de la moneda” desde la producción del daño. De ello podemos concluir que por dicho periodo (producción del daño hasta dictado de la sentencia) solo correspondería la aplicación de una TASA DE INTERES PURO (que no contemple desvalorización) y una vez fijado el valor de la indemnización la deuda que era de valor pasa a ser de dinero y por lo tanto desde ese momento si correspondería la aplicación de una tasa que contemple la desvalorización.

En la práctica la cuestión no es para nada menor.  Desde el punto de vista de los actores, la doctrina emergente del fallo puede implicar una merma real de las indemnizaciones en las deudas de valor si este no correctamente calculado, dado que será la base sobre la cual se aplicaran los intereses.

Por su parte los demandados y citadas en garantía el fallo representa un claro alivio en tanto se verán beneficiados con la aplicación de una de interés dede el hecho a la sentencia muy por debajo de la utilizada actualmente. Dicho beneficio no es para nada menor si se consideran los plazos que llevan los tramites de las causas (desde el hecho a la sentencia).

Como dato de color es menester destacar que es mayoritaria la jurisprudencia de la Justicia Nacional en lo Civil (sentencias de primer instancia) que no diferencian en sus textos cuales rubros indemnizatorios representan DEUDAS DE VALOR de aquellos rubros que son DEUDAS DE DINERO y que no fundamentan como obtienen o arriban a los “VALORES ACTUALES” (en las deudas de valor), que por lo general son establecidos muy por debajo de los valores actuales RALES.

En virtud de lo expuesto será labor de los profesionales del derecho ANALIZAR en profundidad si las sentencias realizan una clara distinción entre la forma de calculo de DEUDAS DE VALOR y DEUDAS DE DINERO y en el primer caso COMO OBTIENEN el “VALOR ACTUAL” del rubro sobre el cual se aplicaran las tasas de interés (tasa de interés que NO contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda desde el hecho hasta la sentencia y otra que si lo contemple desde la sentencia hasta el efectivo pago).

La utilización de la TASA DE INTERES ACTIVA como método de “INDEXAR” las deudas de valor ha finalizado.


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