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LA POTESTAD JUDICIAL PARA APARTARSE DEL INCISO C DEL ART. 768 CCC: ANÁLISIS POSTERIOR A LA CREACIÓN DE LA TASA DE INTERES PARA USO DE LA JSUTICIA (Comunicado P 14290 BCRA)
La reciente implementación de la Tasa de Interés para Uso de la Justicia por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) mediante el Comunicado P 14290 ha suscitado interrogantes sobre la vigencia de los fundamentos esgrimidos por el Superior Tribunal de Justicia de San Luis (STJSL) para apartarse del inciso c) del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN).
En particular, este análisis pretende abordar si la línea argumental utilizada por el STJSL, que justificó el incremento de la tasa de interés en un 50% sobre la tasa activa, puede mantenerse a la luz de esta nueva tasa de interés, todo ello bajo el prisma del antecedente establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el caso García c/ UGOFE.
1. LOS FUNDAMENTOS DEL STJSL EN EL CASO CABALLERO GUSTAVO HERNÁN C/ ASOCIART ART S.A.
En uno de los utimos fallos dictados por el STJSL (STJSL-S.J. – S.D. Nº 171/24.) “Caballero Gustavo Hernán c/ Asociart ART S.A”., el STJSL mantiene su doctrina de incrementar la tasa de interés aplicada en un 50%, apartándose de la tasa dispuesta en el art. 768 inc. c) del CCCN. En el citado caso, como en muchos otros el tribunal justificó esta decisión invocando el principio de reparación integral del daño y argumentando que las tasas impuestas por el BCRA no reflejaban adecuadamente la realidad económica de un país con altos niveles de inflación. Este razonamiento permitió al tribunal asegurar que la deuda no solo incluyera los intereses moratorios, sino también un componente adicional que compensara la depreciación monetaria.
El STJSL, citando doctrina especializada, como la de Pizarro y Lorenzetti, defendió que la norma del artículo 768 CCCN no elimina la facultad judicial de modificar la tasa de interés cuando esta resulta insuficiente para cubrir el deterioro inflacionario. Según este criterio, la tasa del BCRA debía entenderse como una referencia, pero no como una limitación absoluta para los jueces.
Punto aparte merece analizar si el incremento de una tasa de interés puede ser considerado una “MODIFICACIÓN” de una tasa, o simplemente la creación de una nueva distinta a la “original”.
2. EL COMUNICADO P 14290 DEL BCRA Y LA CREACIÓN DE LA TASA JUDICIAL
La creación de la Tasa de Interés para Uso de la Justicia establece un nuevo estándar aplicable a los intereses judiciales. Esta tasa, que busca unificar los criterios aplicables a las condenas judiciales, se vincula directamente con el inciso c) del artículo 768 CCCN, el cual establece que, 1) a falta de acuerdo entre las partes o 2) previsión legal, los intereses moratorios serán fijados 3) conforme a las tasas que determine el BCRA.
En el citado caso “Caballero Gustavo Hernán c/ Asociart ART S.A”, al tratarse de un accidente laboral, cabe destacar que existe un PREVISION LEGAL que establece la tasa a aplicar, pero que el STJSL considera insuficiente.
En otras causas judiciales (en las cuales también se aplica la tasa incrementada) puede suceder que no exista una previsión legal. (tasa de interés determina por la norma).
En ambos casos resultaría aplicable ALGUNA DE LAS TASAS QUE DETERMINE EL BCRA.
Hasta el dictado de la “TASA JUDICIAL” el STJSL consideraba que las tasas existentes no eran suficientes, por lo que se consideraban FACULTADOS para establecer un tasa modificada (TASA INCREMENTADA).
La cuestión que surge con la creación de la “TASA JUDICIAL” entonces es si los jueces pueden seguir apartándose de esta nueva tasa judicial, utilizando el mismo razonamiento aplicado previamente por el STJSL, o si la existencia de una tasa específica para causas judiciales limita esa facultad.
3. LA JURISPRUDENCIA DE LA CSJN EN GARCÍA C/ UGOFE: ¿UN LÍMITE A LA DISCRECIONALIDAD JUDICIAL?
El precedente sentado por la CSJN en García, Javier Omar c/ UGOFE es clave para evaluar la potestad de los jueces de apartarse de las tasas fijadas por el BCRA. En este fallo, la Corte determinó que los jueces no pueden fijar tasas de interés de manera subjetiva o arbitraria, destacando que deben observar los lineamientos previstos por el legislador, salvo que exista una justificación debidamente fundamentada para apartarse de ellos.
En García c/ UGOFE, la CSJN sostuvo que las tasas deben ajustarse a lo dispuesto en el art. 768 CCCN, reconociendo que la fijación de intereses debe ser compatible con los principios de legalidad y razonabilidad. Este fallo pone un límite claro a la discrecionalidad judicial al destacar que los magistrados no pueden modificar las tasas de interés si no cuentan con una sólida base legal y lógica que lo justifique, especialmente cuando se apartan de las tasas determinada por el BCRA.
4. ¿ES SUFICIENTE EL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA APARTARSE DE LA TASA JUDICIAL?
A la luz de la jurisprudencia del STJSL y del precedente de la CSJN, cabe preguntarse si los jueces pueden seguir utilizando el principio de reparación integral para justificar un incremento de la tasa de interés después de la creación de la Tasa Judicial del BCRA.
El principio de reparación integral, tal como lo entiende la jurisprudencia del STJSL, se sostiene en la idea de que el acreedor debe recibir una compensación adecuada que no se vea desvalorizada por la inflación. Este argumento fue central en la decisión del STJSL de incrementar la tasa de interés en un 50%, pero su aplicabilidad podría verse restringida en el contexto de una tasa específica para causas judiciales, como la del Comunicado P 14290.
Si bien el STJSL ha defendido la discrecionalidad judicial para ajustar las tasas de interés en función de las circunstancias económicas, el fallo García c/ UGOFE establece que esta facultad debe estar circunscrita a la proporcionalidad y razonabilidad. Por lo tanto, aunque el principio de reparación integral sigue siendo relevante, su uso como justificación para apartarse de la tasa judicial podría verse limitado si el tribunal no logra demostrar de manera clara y contundente que la tasa del BCRA resulta insuficiente en el caso particular.
Entiendo que la “demostración de manera clara y contundente” de que la TASA JUDICIAL resulta insuficiente es una cuestión probatoria que quedara en la capacidad de cada letrado interesado en ello.
5. CONCLUSIÓN
La creación de la Tasa de Interés para Uso de la Justicia introduce un parámetro nuevo que complica la posibilidad de que los jueces continúen apartándose del inciso c) del artículo 768 del CCCN de manera automática, como lo había hecho el STJSL en el caso Caballero Gustavo Hernán c/ Asociart ART S.A..
Si bien el principio de reparación integral sigue siendo un argumento válido para ajustar la tasa de interés en contextos inflacionarios, la jurisprudencia de la CSJN en García c/ UGOFE impone límites a la discrecionalidad judicial. Los jueces deberán justificar con mayor rigor cualquier apartamiento de la nueva tasa judicial, asegurándose de que dicha tasa no cumple con los principios de equidad y justicia compensatoria en el caso concreto. En este sentido, la razonabilidad y proporcionalidad serán claves para evaluar la validez de cualquier modificación de las tasas establecidas por el BCRA.
El contexto económico sigue siendo un factor relevante, pero los fundamentos utilizados por el STJSL deberán ser reevaluados con mayor cuidado a la luz de la nueva “TASA JUDICIAL” y el criterio más restrictivo establecido por la CSJN en relación con la fijación de intereses judiciales.
Este análisis pone de relieve las tensiones existentes entre la estandarización de tasas y la facultad judicial para asegurar una reparación justa, lo que probablemente seguirá siendo un punto de debate en el ámbito jurídico en los próximos años.
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